Prestación económica que se reconoce a la persona trabajadora cuando, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
Es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona a la persona trabajadora una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
REQUISITOS
• No tener la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 205 de la LGSS en la fecha del hecho causante o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema, si la incapacidad deriva de contingencias comunes.
• Estar afiliado/a y en alta o situación asimilada. Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, las personas trabajadoras se considerarán de pleno derecho afiliadas y en alta, aunque la empresa haya incumplido sus obligaciones.
• Si la incapacidad deriva de enfermedad común, haber cotizado 1.800 días en los últimos 10 años. No se exige periodo previo de cotización, si la incapacidad deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional.
• En el caso de contratos a tiempo parcial, para acreditar el período de cotización exigido se aplicarán las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.
• Las personas trabajadoras menores de 21 años en la fecha de la baja por enfermedad, deberán acreditar la mitad de los días transcurridos entre la fecha en que hayan cumplido los 16 años y la de iniciación del proceso de IT, al que se sumará todo el periodo, agotado o no, de la incapacidad temporal (545 días).
CUANTÍA
- Se trata de una indemnización con un pago único igual a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal del que se deriva la incapacidad permanente.
- El pago está sujeto a tributación por IRPF.
- Es compatible con el mantenimiento del trabajo que se viniera desarrollando y con el desarrollo de cualquier actividad laboral, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia.
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL
Es aquella que inhabilita a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
REQUISITOS
Ver apartado requisitos comunes.
PORCENTAJE
El cálculo de la base reguladora se especifica más adelante en el apartado de requisitos comunes.
• Como norma general, se cobrará el 55% de la base reguladora; dicho porcentaje puede incrementarse en un 20% más para mayores de 55 años.
• Las personas trabajadoras, alcanzada la edad ordinaria de jubilación o más años, que accedan a la pensión de IPT derivada de contingencias comunes por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se les aplicará el 50% de la base reguladora.
• En el caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la prestación se incrementará, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios. Dicho recargo recae directamente sobre la empresa infractora.
COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- De la pensión con el trabajo: en caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía la persona interesada o del grupo profesional en que estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir la persona trabajadora en la misma empresa o en otra, siempre que las funciones no coincidan con las que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
- Del incremento del 20% con el trabajo y otras prestaciones: el percibo del incremento del 20% es incompatible con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena y con las prestaciones de la Seguridad Social que puedan derivarse de dichos trabajos, como el subsidio de incapacidad temporal o de maternidad, o las prestaciones por desempleo que puedan corresponder.
ABONO
La prestación económica por incapacidad permanente total (IPT) consiste en una pensión vitalicia mensual, que puede ser sustituida excepcionalmente por una indemnización a tanto alzado, cuando la persona beneficiaria sea menor de 60 años.
• Si la incapacidad se deriva de enfermedad común o accidente no laboral, se cobrarán 14 pagas (12 mensualidades más 2 pagas extraordinarias por año).
• Si deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional se abona en 12 mensualidades, ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas en cuotas mensuales ordinarias.
• Se garantizan cuantías mínimas mensuales según la edad, variando el importe en función de la modalidad de convivencia y dependencia económica.
• La pensión de IPT y la de jubilación que derive de ésta, por cambio de denominación al cumplir los 65 años, están sujetas a tributación del IRPF.
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
Es aquella que inhabilita a la persona trabajadora para realizar toda profesión u oficio.
REQUISITOS
Ver apartado requisitos comunes.
PORCENTAJE
• Se cobrará el 100% de la base reguladora.
• Las personas trabajadoras, alcanzada la edad ordinaria de jubilación o más años, que accedan a la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias comunes por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se les aplicará el 50% de la base reguladora.
• En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, las pensiones se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas o instalaciones que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentario. Dicho recargo recae directamente sobre la empresa infractora.
COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
• La pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, lucrativas o no, compatibles con el estado de incapacidad de la persona y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. Si se realizan trabajos susceptibles de inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, existe la obligación de cursar la correspondiente alta y cotizar, debiendo comunicar a la Entidad gestora el inicio de la actividad, ya sea por cuenta ajena o propia.
• Es incompatible con la conservación del mismo puesto de trabajo en que se causó la incapacidad.
Con efectos de 01-01-2014, el disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por la persona pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena.
ABONO
- Si la incapacidad se deriva de enfermedad común y accidente no laboral, se cobrarán 14 pagas (12 mensualidades más 2 pagas extraordinarias al año).
- Si la incapacidad se deriva de accidente de trabajo y enfermedad profesional, se cobrarán 12 mensualidades, ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas dentro de las cuotas mensuales ordinarias.
- Se garantizan cuantías mínimas mensuales, variando su importe en función de que la persona beneficiaria tenga o no cónyuge a cargo.
- Las pensiones de incapacidad permanente absoluta, así como las de jubilación derivadas de ellas, por cambio de denominación al cumplir 65 años de edad, están exentas de retención del IRPF.
GRAN INVALIDEZ
Es la situación de la persona trabajadora con incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
REQUISITOS
Ver apartado requisitos comunes.
PORCENTAJE
• La cuantía de la pensión por gran invalidez estará formada por el importe de la pensión que corresponda por incapacidad permanente (total o absoluta), incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda a la persona beneficiaria. Este complemento, será el resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización del régimen general y el 30% de la última base de cotización de la persona trabajadora y, en ningún caso, podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida.
• A las personas trabajadoras, alcanzada la edad ordinaria de jubilación o más años, que accedan a la pensión de gran invalidez derivada de contingencias comunes por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se les aplicará el 50% de la base reguladora.
• En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional causada por máquinas o instalaciones que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, la pensión se incrementará entre un 30% y un 50% según la gravedad de la falta. Dicho recargo recae directamente sobre la empresa infractora.
COMPATIBILIDADES
La pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado de la persona solicitante y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
Con efectos de 01-01-2014, el disfrute de la pensión de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por la persona pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena.
ABONO
• Si la incapacidad se deriva de enfermedad común o accidente no laboral, se cobrarán 14 pagas (12 mensualidades más 2 pagas extraordinarias al año).
• Si la incapacidad se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se cobrarán 12 mensualidades, ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas dentro de las mensualidades ordinarias.
• Las pensiones de gran invalidez, así como las de jubilación derivadas de ellas, por cambio de denominación al cumplir la persona beneficiaria 65 años de edad, están exentas de retención del IRPF.
REQUISITOS COMUNES
- No tener la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 205 de la LGSS en la fecha del hecho causante o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva, si la incapacidad deriva de enfermedad común o accidente no laboral.
- Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta.
- Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, las personas trabajadoras se considerarán de pleno derecho afiliadas y en alta, aunque la empresa haya incumplido sus obligaciones.
- Si la incapacidad se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no se exige periodo mínimo de cotización.
- Tener cubierto un período previo de cotización si la incapacidad permanente deriva de enfermedad común. El período de cotización exigido varía en función de la edad de la persona solicitante:
– Si es menor de 31 años debe haber cotizado la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 16 años y la del hecho causante.
– Si tiene 31 años o más debe haber cotizado un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años y la fecha del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Además, la quinta parte del período de cotización exigible debe estar comprendido en los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o en los 10 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.
Para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez: si deriva de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de “no alta”: se exigirá un periodo de cotización de 15 años, de los cuales 3 años deberán estar comprendidos en los últimos 10 años.
CALIFICACIÓN Y REVISIÓN
CALIFICACIÓN
Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados.
REVISIÓN
Las causas de revisión pueden ser por agravamiento, mejoría, error diagnóstico o por realización de trabajos por cuenta ajena o propia de la persona pensionista.
PLAZOS DE REVISIÓN
Toda resolución, inicial o de revisión, por la que “se reconozca el derecho” a las prestaciones de incapacidad permanente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría, en tanto que la persona con incapacidad no haya cumplido la edad establecida en el artículo 205 de la LGSS para acceder a la pensión de jubilación.
No obstante, podrá revisarse el grado de incapacidad permanente y la prestación inicialmente reconocida, aunque la persona beneficiaria tenga cumplida la edad establecida para acceder a la pensión de jubilación, si dicha incapacidad deriva de enfermedad profesional.
Cuando en la resolución inicial de reconocimiento de la incapacidad permanente, se haga constar un plazo, igual o inferior a dos años, para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante, la persona trabajadora tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo, durante un periodo de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente
El referido plazo de revisión es vinculante para todas las personas que puedan promoverla, de modo que no podrá instarse con anterioridad al cumplimiento de ese plazo, salvo en los supuestos siguientes:
- Realización, por parte de la persona pensionista de incapacidad permanente, de cualquier trabajo, ya sea por cuenta ajena o propia. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia de la propia persona interesada, promover la revisión, con independencia de que haya transcurrido o no el plazo señalado en la resolución.
- Error de diagnóstico. La revisión puede llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto que la persona interesada no haya cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de jubilación.
- Si concurren nuevas dolencias.
Las restantes resoluciones y, en especial, las denegatorias de las solicitudes de revisión no podrán establecer ningún plazo, pudiendo instarse una nueva revisión en cualquier momento.
EFECTOS DE LA REVISIÓN
- Confirmación del grado de incapacidad.
- Modificación del grado de incapacidad y, en consecuencia, de la prestación.
- Extinción de la incapacidad y, en consecuencia, de la pensión.